En Sentencia No.263 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal del máximo tribunal ratificó su
criterio sobre el carácter extraordinario y los requisitos que se deben cumplir para
la admisión del Recurso de Casación.
A continuación, un extracto de la
referida sentencia:
“El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su
naturaleza de medio de impugnación extraordinario, lo que limita su admisibilidad
a la comprobación de ciertos requisitos, que más allá de una mera formalidad,
constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.
El primero de tales requisitos se refiere a la legitimación activa y se
encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a
las partes explícitamente señaladas, el derecho a recurrir en contra de las
decisiones judiciales. Especificando que por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
El segundo requisito lo constituye la tempestividad del recurso, que el
artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al “… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el
imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el
cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación
personal, previo traslado…”.
El tercer requisito obedece al principio de impugnabilidad objetiva reglado
en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos”.
Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido
estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende
enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de
los motivos que contiene la normativa legal.
Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones
judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o
actuación que se estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el
ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica
taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación
Penal, señalando particularmente:
“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en
su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Debiéndose cumplir, en todo caso, con la adecuada fundamentación del
recurso para ser admitido.
Por último, la Sala debe verificar la debida fundamentación del recurso,
conforme lo dispone la parte in fine del artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, de allí que deba ser interpuesto:
“… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando
de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad
no podrá aducirse otro motivo”.
Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico
procesal penal, así:
“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.
Gracias por la información,saludos
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