lunes, 28 de septiembre de 2015

Requisitos de Admisibilidad del Recurso de Casación Penal


En Sentencia No.263 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal del máximo tribunal ratificó su criterio sobre el carácter extraordinario y los requisitos que se deben cumplir para la admisión del Recurso de Casación.

A continuación, un extracto de la referida sentencia:

“El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza de medio de impugnación extraordinario, lo que limita su admisibilidad a la comprobación de ciertos requisitos, que más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

El primero de tales requisitos se refiere a la legitimación activa y se encuentra en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes explícitamente señaladas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

El segundo requisito lo constituye la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al “… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

El tercer requisito obedece al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que contiene la normativa legal.

Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que se estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Debiéndose cumplir, en todo caso, con la adecuada fundamentación del recurso para ser admitido.

Por último, la Sala debe verificar la debida fundamentación del recurso, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que deba ser interpuesto:

“… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

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