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lunes, 14 de agosto de 2023

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia autoriza receso judicial 2.023 y establece los términos y condiciones en base a los cuales se mantendrá la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia durante dicho período.

Caracas 14/08/2023. Mediante Resolución No. 2023-003, de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el receso de actividades judiciales que iniciará desde el día  quince (15) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y, los términos y condiciones en base a los cuales se mantendrá la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia durante dicho período.

Dicha actuación resolvió:

“(…) PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del receso judicial acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Las juezas y los jueces incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Las Magistradas y los Magistrados de la Sala de Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, mantendrán el quorum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Las Juezas Rectoras y Jueces Rectores, Presidentas y Presidentes de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, las Presidentas y los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales, las Coordinadoras y los Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Coordinadoras y los Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultadas y facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución, y, con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia”

Fuente:

http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003872.html

Valor probatorio del instrumento privado, procedimiento para su reconocimiento y sus efectos.

En sentencia No.0311, de fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Expediente 20-0109, con ponencia del Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio según el cual estableció el valor probatorio del instrumento privado, el procedimiento para su reconocimiento y sus efectos.

A continuación, transcribimos parte de dicho fallo:

“(…) En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio, al momento de surgir una eventualidad en el negocio jurídico pactado; por lo cual, el legislador pre constitucional, previó en el Código Civil en su artículo 1.363, que sólo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y que debe ser pasada por el tamiz del juzgador por lo que denominamos en la ciencia procesal, la tarifa legal. (DESTACADO NUESTRO)

Teniendo ello como prolegómeno, el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma. En el presente caso, se observa que la solicitud realizada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada haciendo valer lo establecido en el artículo 895 del código adjetivo civil, relativo a la jurisdicción voluntaria, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes eiusdem, contentivo del procedimiento de reconocimiento de instrumento privado incidental, todo ello cónsono con el artículo 450, que prevé la posibilidad de realizar dicho procedimiento de manera autónoma, bien sea a través del procedimiento ordinario —si existe contención— o a través de la jurisdicción graciosa. (DESTACADO NUESTRO)

Ahora bien, la naturaleza esencial de este procedimiento se encuentra dirigida a darle fuerza probatoria a un instrumento privado firmado, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de fe pública del contenido y firma de los intervinientes en el negocio jurídico, tal como se señaló supra; y, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de estos procesos —ya bien sea de forma incidental o principal— se encuentra en la obligación de exclusivamente hacer un llamamiento al suscribiente no solicitante, a los fines de que comparezca y reconozca o no el instrumento privado que se le opone en el proceso. Si efectivamente es reconocido, culmina el aludido procedimiento o incidencia, y debe entenderse como válido el mencionado instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento, con la salvedad, tal como lo prevé la ley ordinaria civil, de que exista una prueba en contrario oponible, por cuanto la presunción realizada en el artículo 1.363, es una presunción iuris tantum. (DESTACADO NUESTRO)

Realizado el análisis anterior, es evidente que el juzgado de municipio al dictar el auto del 10 de mayo de 2012 decretando el instrumento privado como reconocido, es una consecuencia derivada del mismo procedimiento contenido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, en este, se le encontraba vedado al jurisdicente extralimitarse de sus competencias en cuanto a lo peticionado; siendo que, en el caso de marras, si existía algún impedimento para materializar el negocio jurídico contenido en el instrumento privado reconocido —como se alega en la presente solicitud de revisión constitucional— por cuanto la cónyuge de uno de los vendedores, presuntamente no autorizó la venta del inmueble por ser parte de la supuesta comunidad de bienes gananciales constituida al momento de contraer nupcias en el año 1993, se debió acudir a la jurisdicción civil ordinaria a los fines de realizar las acciones pertinentes que el Código Civil establece, como bien lo señala el artículo 170, en cuanto a la falta de autorización del cónyuge cuando se dispone algún bien de la comunidad de bienes gananciales.

Es por ello que, esta Sala considera que el juez de municipio actuó ajustado a los parámetros establecidos por el legislador, la jurisprudencia y criterios vinculantes en cuanto a los procedimientos de reconocimiento de instrumento privado, apreciando que el mismo se encuentra ajustado a derecho; por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”

Fuente:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317891-0311-13722-2022-20-0109.HTML

sábado, 12 de agosto de 2023

Requisitos y procedimiento para la práctica de notificaciones mediante el uso de herramientas telemáticas, informáticas y de comunicación (TIC) disponibles.

En sentencia No.0386, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), Expediente 2021-000213, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio según el cual establece los requisitos y el procedimiento para la práctica de notificaciones mediante el uso de herramientas telemáticas, informáticas y de comunicación (TIC) disponibles.

A continuación, transcribimos parte del fallo:

“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (DESTACADO NUESTRO)

A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. (DESTACADO NUESTRO)

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico. (DESTACADO NUESTRO)

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa. (DESTACADO NUESTRO)

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp (…)”

Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTML